miércoles, 16 de diciembre de 2015

RTF 11714-5-2015 de Observancia Obligatoria: Retorno del Fedatario Fiscalizador al local intervenido puede producirse en el transcurso del día, sin necesidad de justificación alguna

Alan Emilio en San Isidro, Lima . Diciembre 2015
Mediante Resolución RTF 11714-5-2015 de Observancia Obligatoria el Tribunal Fiscal cierra la discusión en torno a los argumentos elusivos que tratan de disfrazar que se cometió la infracción por no otorgar comprobantes de pago.
Conforme con el numeral 2 del artículo 10 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 101-2004-EF, el retorno del Fedatario Fiscalizador al local intervenido puede producirse en el transcurso del día de la intervención, sin necesidad de justificación alguna“.
La intervención se inició a las 07 am y culminó a las 11:00 am siendo que el contribuyente cuestionaba que esto no era razonable y era desproporcional, pero nunca desvirtuó el hecho que no otorgó el comprobante de pago.
Descargar la RTF de Observancia Obligatoria en el siguiente enlace web: RTF 11714-5-2015 Observancia Obligatoria Alan Emilio
Moraleja: Amigos empresarios cuadren a su personal y exíjanles que antes de prestar el servicio o de entregar el bien OTORGUEN EL COMPROBANTE DE PAGO RESPECTIVO, antes de cobrar inclusive.
Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera
Expositor Experto en materia tributario contable

jueves, 13 de octubre de 2011

RTF de Observancia Obligatoria Nº 16192-2-2011 pero de contenido histórico

Alan Emilio Matos Barzola

En el Diario Oficial El Peruano se acaba de publicar la RTF de Observancia Obligatoria Nº 16192-2-2011, estableciendo el siguiente criterio:

El inciso f) del artículo 29 del Reglamento del Impuesto a la Renta excede lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley, así como el inciso a) del artículo 25 de la Ley (modificada por Ley 26415) cuando establece que los contribuyentes que obtengan dividendos los deberán considerar entre sus ingresos a fin de determinar la pérdida neta compensable”.

Cabe indicar que el referido inciso f) del artículo 29 del Reglamento, actualmente no se encuentra vigente, toda vez que el texto de todo el artículo 29 fue modificado en virtud del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 134-2004-EF (publicado el 05 de octubre del 2004). El texto del derogado inciso f) era: “Los contribuyentes considerarán entre sus ingresos los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a fin de determinar la pérdida neta compensable.”

Por tal sentido queda claro que este criterio únicamente sirve como referencia histórica al aludir a una norma derogada.

viernes, 22 de julio de 2011

RTF 07623-1-2011 RTF de Observancia Obligatoria sobre Reintegro Tributario para los comerciantes de la Región Selva

Alan Emilio Matos Barzola

El Tribunal Fiscal mediante resolución RTF Nº 07623-1-2011, de fecha 06 de mayo del 2011, declara como precedente de observancoa obligatoria el siguiente criterio:

“No procede que la Administración Tributaria declare la improcedencia de las solicitudes de reintegro tributario cuando no se ha cumplido con presentar la “Declaración de Ingreso de Bienes a la Región Selva”, con la anticipación mínima establecida en el numeral 6.2 el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia 224-2004/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia 135-2007/SUNAT“.

Queda claro de acuerdo a este criterio que si bien es razonable que la normatividad prevea que se de el aviso a la Administración Tributaria de la llegada de los bienes para que ésta pueda tomar las acciones que sean necesarias para llevar a cabo las revisiones y verificaciones del caso, no lo es que se deniegue el acceso al beneficio por el incumplimiento de un tiempo mínimo para presentar el formulario pues, ello en nada impide la verificación de los requisitos que se consideran necesarios o esenciales para acceder a éste.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/jurisprude/acuer_sala/2011/resolucion/2011_1_07623.pdf

RTF Nº 04503-5-2010 Tribunal Fiscal puntualiza que no son deducibles los desembolsos por pañales, maca o uña de gato

Alan Emilio Matos Barzola
El Tribunal Fiscal con ocasión de la RTF Nº 04503-5-2010 da cuenta, entre otros, sobre el cuestionamiento de la Administración Tributaria por los gastos incurridos por una entidad referidos a las adquisiciones de talco, pañales, champú, maca andina y uña de gato.

A tal efecto el contribuyente manifiesta que dichos bienes fueron destinados a ayudar a las necesidades de una trabajadora que es madre soltera y a trabajadores de condición humilde. La Administración puntualiza que este tipo de desembolsos constituyen actos de liberalidad que no son deducibles en atención al inciso d) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.

El Tribunal Fiscal estima en forma apropiada que el contribuyente en el desarrollo de la fiscalización no ha acreditado que las adquisiciones reparadas hayan sido destinadas a la generación de renta o al mantenimiento de la fuente productora, es decir, que respecto de ellas se cumpla con la causalidad, y si bien la entidad sostiene que fueron entregadas a una de sus trabajadoras, no existe prueba de tal entrega ni que se haya cumplido con el principio de generalidad, por lo que procede a confirmar la resolución de intendencia respecto a este punto.

RTF 14820-11-2010 Presunciones de ingresos omitidos por diferencia entre lo registrado o declarado y los estimados por SUNAT por control directo

Alan Emilio Matos Barzola

El Tribunal Fiscal desarrolla una serie de criterios importantes en materia de fiscalización tributaria al resolver la controversia materia de la RTF 1480-11-2010 .

“Que de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, tales como las resoluciones Nº 04063-5-2009 y 000950-2-1999, para efectuar una determinación sobre base presunta, el Código Tributario exige en primer lugar que se configure alguno de los supuestos previstos por el artículo 64 del Código Tributario y luego de ello, que se iga uno de los procedimientos reconocidos en los artículos 66 a 72, o en alguna otra norma legal tributaria.

Que asimismo por definición, la base de una presunción legal, debe tener como punto de partida un hecho cierto y conocido, y por lo tanto debidamente probado, tal como se ha señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01403-2-2005.

Que en ese sentido, únicamente después de acreditada de manera fehaciente la existencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Tributario, que permitan utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, se podrá definir la presunción y desarrollar el procedimiento legalmente establecido para su aplicación.

…de acuerdo con el Acta Probatoria, el fedatario de la Administración se apersonó al establecimiento del recurrente para efectuar el consumo de dos (2) carneros al palo y de una (1) gasesosa Inka kola de 1 1/2 litros, valorizados en S/.20.00 cancelando con un billete de S/.50.00 y recibiendo el vuelto de S/.30.00, pero no el respectivo comprobante de pago, por lo que permaneció en el establecimiento por espacio de dos minutos a fin de dar oportunidad a que se entregara dicho comprobante, lo que no ocurrió, por lo que procedió a retirarse del establecimiento para luego reingresar e identificarse como tal y levantar la citada acta probatoria, indicando la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario. Asimismo, cabe indicar que dicha infracción fue reconocida por el contribuyente mediante Acta de Reconocimiento.

Que al haberse configurado la causal prevista en el numeral 6 del artículo 64 del Código Tributario, la Administración se encontraba habilitada a utilizar un procedimiento de determinación sobre base presunta, [por lo que aplicó el procedimiento de determinación establecido en el artículo 68 del Código Tributario]. Más información »

miércoles, 12 de mayo de 2010

Resolución Nº 043-2010-EF/94 Nueva versión del Plan Contable General Empresarial

El día de hoy se acaba de aprobar una versión modificada del Plan Contable General Empresarial mediante Resolución Nº 043-2010-EF/94 cuya vigencia será a partir del 01 de enero del 2011, con aplicación optativa en el presente 2010.

http://cpn.mef.gob.pe/cpn/VERSION_MODIFICADA_PCG_EMPRESARIAL.pdf

domingo, 21 de marzo de 2010

RTF 2009. Problemas informáticos en sistema SOL no pueden perjudicar a contribuyentes

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00498-2-2009 (20-01-2009)

En el presente caso materia de apelación, el contribuyente argumentó ante la Administración Tribuaria y posteriormente al Tribunal Fiscal, que la no presentación de un PDT se produjo por causas imputables a la Administración debido a problemas en su sistema informático, y como consecuencia de ello presentó una queja ante dicha entidad.

El Tribunal solicitó que SUNAT informe si en la fecha indicada por el contribuyente el sistema SOL presentó algún desperfecto que imposibilitara la presentación de los PDT sin embargo SUNAT no cumplió con remitir el informe requerido por el Tribunal.

El contribuyente presentó como elemento probatorio el detalle de la queja presentada ese mismo día a SUNAT en la cual refiere el problema informático: "...me he pasado horas en cabinas de Internet para poder presentar mi declaración".

El Tribunal resuelve precisando que la Administración con su omisión no ha desvirtuado lo afirmado por el contribuyente a pesarq ue fue requerido expresamente para ello, procediendo revocar la resolución materia de apelación.

Las novedades comentadas siempre antes en:

sábado, 20 de marzo de 2010

Comparabilidad entre transferencia de bienes RTF Jurisprudencia del Tribunal Fiscal

En la Resolución Nº 01253-4-2005, de fecha 25 de febrero del 2005, el Tribunal Fiscal precisa que si una empresa transfiere bienes a los consumidores finales, el valor del bien incluye el costo de fabricación del producto, así como los gastos por concepto de investigación de mercados, publicidad, transporte, servicios de ventas, entre otros.
Si la transferencia de los bienes se realiza entre empresas fabricantes, el valor de transferencia excluirá los gastos de publicidad, gastos de investigación de mercados, entre otros.

viernes, 19 de marzo de 2010

RTF Tribunal Fiscal precisa cuando surten efectos las declaraciones determinativas rectificatorias RTF 14157-3-2008

Mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 14157-3-2008, de fecha 19 de diciembre del 2008 se declaró como precedente de observancia obligatoria lo siguiente:
El plazo de sesenta días previsto por el artículo 88º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 953, es aplicable cuando la Administración Tributaria deba verificar una segunda declaración jurada rectificatoria que reduce el monto de la deuda tributaria, presentada en un procedimiento de fiscalización o verificación en curso, luego de haberse presentado en él, una primera declaración jurada rectificatoria que la incrementó y sobre cuya base, la Administración emitió la correspondiente orden de pago”.

jueves, 18 de marzo de 2010

RTF Licencia de Funcionamiento Prescripción

El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 00306-7-2009, de fecha 13 de enero del 2009, reitera lo indicado en las Resoluciones Nº 11241-7-2007 (23 de noviembre del 2007) y Nº 01741-7-2008 (12 de febrero del 2008), respecto a que la Licencia de Funcionamiento es un tributo que sólo puede ser determinado por la Administración, por lo que es aplicable el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecido por el artículo 43ª del Código Tributario, el cual comenzó a computarse a partir del 01 de enero del año 1998, y de no producirse causales de interrupción y/o suspensión, culminaría a los cuatro (4) años.

jueves, 18 de febrero de 2010

RTF de observancia obligatoria 2010 suspensión de ejecución coactiva

El día de hoy se acaba de publicar la resolución del Tribunal Fiscal Nº 04455-3-2010 que señala el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“La presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez o una sala no competente suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva y por consiguiente, corresponde levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado. En tal caso el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre las quejas que se encuentren referidas a la legalidad de dicho procedimiento, debiendo inhibirse de su conocimiento”.

http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2010_3_01455.pdf

miércoles, 20 de enero de 2010

RTF sobre Notas de Crédito

El Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 04211-1-2007 de fecha 15 de mayo del 2007 refiere:
“... la emisión de notas de crédito y la consiguiente anulación total o parcial del comprobante de pago previamente emitido, opera por descuentos o bonificaciones obtenidos posteriores a la emisión de los mismos, por devolución de bienes o de la retribución del servicio no realizado, por haberse consignado en exceso el impuesto bruto, o por haberse omitido consignar separadamente éste último en el comprobante, supuestos éstos últimos que dan contenido a la opción “otros” del Reglamento de Comprobantes de Pago”.

lunes, 9 de noviembre de 2009

Glosario de términos empleados por el Tribunal Fiscal

Mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal Nº 019-2009 se aprobó un Glosario de términos sobre los fallos empleados en las resoluciones del Tribunal Fiscal.

Por ejemplo "cuando la apelada no expresa los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de base, adoleciendo de falta de motivación" el fallo que se orienta es "nula la apelada". Se traduce que la resolución de intendencia materia de apelación a la vista del Tribunal no exprese en sus considerandos los argumentos suficientes por lo cual carecería de motivación y por consiguiente es necesaria declarar nula la resolución de intendencia.
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Otro caso es "cuando el recurrente no especifique la impugnación (valores o expediente) respecto de la cual formula desistimiento" se debe fallar "denegar el desistimiento". Esto se traduce como el contribuyente que plantea la apelación a la resolución de intendencia y que luego desiste de continuar con la apelación, si y solo si dicho contibuyente especifica los valores o resoluciones que desiste continuar de ejercitar su derecho a impugnar y contradecir.

Jurisprudencia del Tribunal Fiscal sobre impuesto Predial

"Las municipalidades de centros poblados no tienen competencia para administrar el Impuesto Predial que corresponda a los predios que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial."

sábado, 24 de octubre de 2009

RTF 04861-5-2009 Tribunal Fiscal precisa acogimiento al SEAP


Fuente: Diario Oficial El Peruano
Los deudores tributarios que hayan acumulado tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago del Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (Resit) podrán acogerse al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias (SEAP), previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
Así lo estableció como nuevo precedente de observancia obligatoria el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 04861-5-2009, por la que este colegiado se pronuncia sobre el Expediente Nº 6595-05. A criterio del citado tribunal lo dispuesto por el numeral 7.4 del artículo 7º de la Ley Nº 27681, Ley de reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias, no es aplicable para efecto de determinar el correcto acogimiento al SEAP.
Dicho numeral establece una limitación para que todos aquellos sujetos que se acogieron al Resit y que hubiesen acumulado tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago de dicho régimen, pudiesen acceder a nuevos fraccionamientos, aplazamientos o beneficios similares, salvo que la falta de pago tuviese como razón un caso fortuito o de fuerza mayor o se cumpla con cancelar la totalidad de las cuotas pendientes de pago.
Sin embargo, el Tribunal Fiscal detalla que previamente el Decreto Legislativo Nº 914 y su reglamento (Decreto Supremo Nº 101-2001-EF) ya han establecido las reglas que deben cumplirse precisamente para el acogimiento al SEAP, regulando entre otros aspectos, los sujetos que pueden acceder a él, las deudas que pueden ser objeto de dicho sistema y los requisitos que deben ser cumplidos para lograr el acogimiento.El colegiado considera entonces que al haberse dictado normas específicas respecto del SEAP, debe entenderse que las reglas para su acogimiento son las previstas en esas dos normas, no pudiendo considerarse aplicables requisitos o limitaciones establecidas posteriormente en normas de carácter general que regulan otros beneficios, como es el caso de la Ley Nº 27681, por la que se aprobó el Resit.
Además, el Tribunal Fiscal considera que el SEAP fue establecido antes que el Resit y que cuenta con requisitos determinados para su acogimiento, que a criterio del colegiado deben ser los únicos evaluados para tal fin.
Advierte que el hacer extensivo a dicho sistema disposiciones dictadas a través de normas posteriores que regulan otros regímenes implicaría aceptar una técnica legislativa perjudicial que obstaculice el conocimiento y aplicación de las normas por parte de los contribuyentes.
Señala a su vez que dado que la regulación propia del SEAP no establece restricción alguna relacionada con la falta de pago de cuotas del Resit en caso que el deudor se hubiese acogido a dicho régimen, tal como lo prevé el numeral 7.4 del artículo 7º de la Ley Nº 27681, no cabe que le sea aplicada para efecto de evaluar su correcto acogimiento.
Si bien tal numeral al limitar la solicitud de nuevos fraccionamientos, aplazamientos y/o beneficios tributarios similares no distingue entre los establecidos con anterioridad o posterioridad al Resit, el Tribunal Fiscal considera también que no puede entenderse que esta limitación incluye al SEAP, pues para éste se ha previsto una regulación específica en cuanto a sus requisitos.
Reconocimiento
En su pronunciamiento, el colegiado detalla que no desconoce la posibilidad del legislador de establecer nuevos requisitos o restricciones para acogerse al SEAP a través de normas posteriores.
Más bien reconoce que en el presente caso la regulación del SEAP ha previsto los requisitos para su acogimiento, los cuales el tribunal señala que no han sido modificados por las normas reguladoras del Resit."En ese sentido, para el acogimiento al SEAP no es aplicable la limitación prevista por el numeral 7.4 del artículo 7º de la Ley Nº 27681, por lo que no constituye impedimento para ello que el deudor hubiera acumulado tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago del Resit, siempre que cumpla los requisitos establecidos a tal efecto", subraya.
Norma objeto de análisis Numeral 7.4 del artículo 7º de la Ley Nº 27681: "En caso de que el deudor acumule tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago, éste se encontrará impedido de ser calificado como buen contribuyente, ejercer el derecho a la suspensión de la facultad de verificación o fiscalización prevista en el Artículo 81º del Código Tributario y solicitar nuevos fraccionamientos, aplazamientos y/o beneficios tributarios similares, en tanto no cumpla con cancelar la totalidad de las cuotas pendientes de pago. Adicionalmente, las instituciones estarán facultadas a publicar mediante diferentes mecanismos el saldo de las cuotas pendientes de pago".

RTF de observancia obligatoria Nº 09531-5-2009

El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 09531-5-2009 ha emitido el siguiente criterio de observancia obligatoria:

En el caso de procedimientos de cobranza coactiva de obligaciones tributarias seguidos respecto de predios ubicados en zonas en las cuales existe conflicto de competencia entre municipalidades, procede ordenar su suspensión en la vía de queja en aplicación del inciso b) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, si según la inscripción en el registro de propiedad inmueble los predios corresponden a la jurisdicción de una municipalidad distinta a aquella que inició la cobranza, aún cuando el quejoso no acredite el pago de las obligaciones puestas a cobro ante la primera de ellas.

viernes, 23 de octubre de 2009

Sustento de operaciones empresariales según criterios del Tribunal Fiscal

Los criterios de Tribunal Fiscal son muchos, entre los cuales analizaremos el siguiente:RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 03852-4-2008

Según se aprecia en el presente caso, SUNAT observó diversos gastos por cancelaciones de dietas, sueldo y asesoría legal, que considera que constituyen actos de liberalidad por ser retribuciones por dieta sin sustento, toda vez que el precepto de la renta no perteneció al Directorio en dicho ejercicio y cuya documentación no cumple con los requisitos y características mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

El Tribunal Fiscal cita el inciso d) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta y al numeral 2 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. El Tribunal resalta que el numeral 5 del artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago claramente establece que se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago, por los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores municipales y actividades similares.

De la revisión de la documentación relacionada a los desembolsos observados se aprecia que corresponden a comprobantes de egresos por cancelaciones d dieta, sueldos y asesoría legal. Respecto a los pagos efectuados por dietas de directorio, éstos se realizaron a dos personas, quienes no conformaban el Directorio en el ejercicio correspondiente a dicho desembolso tal como consta en el Libro de Actas por lo cual la Tribunal confirma el reparo de SUNAT en este punto.En cuanto a los recibos por pagos por asesoría legal corresponden a desembolsos sin comprobante de pago (recibo por honorarios) como lo reconoce el contribuyente en su escrito, por lo cual también se confirma el reparo en este punto.

Respecto a los “recibos egresos de grifo” observados por pagos de sueldos a dos trabajadores, al no cumplir los requisitos mínimos del reglamento de comprobantes no permiten sustentar gasto, por lo cual el Tribunal también confirma el reparo en este punto.

DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - TRIBUNAL FISCAL

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 05521-4-2008
(25-04-2008)

Mediante la presente RTF el Tribunal Fiscal declaró la nulidad del procedimiento de determinación sobre base presunta debido a que SUNAT se basa en el saldo de la cuenta “10. Caja y Bancos” que la empresa recurrente señala en sus escritos de respuesta a los requerimientos cursados en la fiscalización, sin contar con documentación que acredite tal información, pues no se aprecia del expediente que dicha empresa haya reconstruido el “Libro de Caja y Bancos”, ni que el la contribuyente haya corroborado la información presentado a través del “Análisis detallado del movimiento diario de la cuenta Caja y Bancos”, cotejándola con las facturas de ventas, de compra, y depósitos bancarios a los que se hace alusión en el citado documento, por lo que éste y los escritos presentados por la contribuyente no constituyen un hecho cierto sino presunto del cual parte la SUNAT para aplicar la presunción acotada.
De igual manera, el Tribunal precisa que para aplicar este procedimiento de determinación sobre base presunta SUNAT debería partir de la información obtenida de los libros y registros contables, comprobantes de pago, o cuentas bancarias (depósitos, sobregiros, entre otros).

lunes, 20 de abril de 2009

TRIBUNAL FISCAL EMITE RTF DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RESPECTO A LEYES 29214 Y 29215 ( RTF Nº 01580-5-2009 )

TRIBUNAL FISCAL EMITE RTF DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RESPECTO A LEYES 29214 Y 29215 ( RTF Nº 01580-5-2009 )

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El Tribunal Fiscal mediante resolución que constituye precedente de observancia obligatoria Nº 01580-5-2009, publicada el 03 de marzo de 2009 en el Diario Oficial El Peruano, establece los siguientes criterios:

- “La legalización del registro de compras no constituye un requisito formal para ejercer el crédito fiscal“.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: Conforme al criterio vertido por el Tribunal Fiscal, el deber de legalizar el registro de compras constituye una obligación formal cuyo incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones que correspondan, pero éste deber de legalizar el referido registro no es un requisito para ejercer el derecho al crédito fiscal. El Tribunal realiza una interpretación sistemática y razonable de la diversa normatividad aplicable para delimitar los alcances de las Leyes Nº 29214 y 29215.

De lo indicado, si un contribuyente no legalizó el Registro de Compras pero si realizó la anotación de un comprobante en dicho registro automáticamente habrá incurrido en infracción al artículo 175 del Código Tributario, pero éste incumplimiento no puede implicar el incumplimiento de de un requisito formal para efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal, y por consiguiente el contribuyente puede válidamente utilizar el crédito fiscal previa observación de los requisitos sustanciales en el momento de la anotación del comprobante.

Cabe resaltar que el artículo 18 de la Ley del IGV establece cuales son los requisitos sustanciales, interprétese como “indispensables” que deben ser contemplados mucho antes de siquiera aventurarse a considerar los requisitos formales. El crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

a). Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.

b). Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.

Cabe destacar que el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los gastos deben contemplar para su imputación el principio de lo devengado, que es indesligable para reconocer un gasto en un determinado periodo.

- “La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos por el artículo 2º de la Ley Nº 29215. Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago, la nota de débito, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la Administración Tributaria o en el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, es decir, en el periodo en que se efectuó la anotación”.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: El Tribunal precisa el alcance más prudente, ya que el año pasado existía controversia en relación con lo establecido por la Ley Nº 29214. Si una factura de fecha 05 de enero del 2009 ha sido anotada en julio del 2009 el crédito fiscal debe ser aplicado en el PDT 621 – Julio 2009, considerando que el artículo 2 de la Ley Nº 29215 establece que los comprobantes de pago (y otros documentos) deberán haber sido anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan a su emisión o del pago del impuesto (caso de IGV por utilización de servicios de no domiciliados), o en el que corresponda a los doce (12) meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado.

- “Los comprobantes de pago o documentos que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal deben contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 55-99-EF, modificado por la Ley Nº 29214, la información prevista por el artículo 1º de la Ley 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión”.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: El nuevo artículo 19 de la Ley del IGV en su inciso b) establece que los comprobantes de pago o documentos deben consignar el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. Además la Ley Nº 29215 establece como información mínima:

i). Identificación del emisor y del adquiriente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad).

ii). Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión).

iii). Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y

iv). Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).

Excepcionalmente, la Ley Nº 29215 precisa que se podrá deducir el crédito fiscal aún cuando la referida información se hubiere consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información.

- “Excepcionalmente, en el caso que por periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29215 se hubiere ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho al crédito fiscal se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan los requisitos previstos por su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final, así como los previstos por los artículos 18º y 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 55-99-EF, modificado por las Leyes Nº 29214 y Nº 29215, y la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central”.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: Sobre el particular la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29215 establece que el derecho se entenderá validamente ejercido siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

1.- Se cuente con los comprobantes que sustenten la operación de adquisición.

2.- Se haya cumplido con pagar el monto de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago, usando medios de pago cuando corresponda. Considerando la especialidad de la normatividad del IGV, no debe confundirse el uso de los medios de pago con aquellos que contempla la Ley Nº 28194 Ley de Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, sino debemos considerar los medios de pago establecidos por el numeral 2.3., del artículo 6 del Reglamento del IGV

i. Transferencia de fondos.

ii. Cheques con la cláusula “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otro equivalente, u

iii. Orden de pago.

Asimismo debe observarse los requisitos mínimos contemplados en el citado numeral 2.3., del artículo 6 del Reglamento del IGV.

3.- Que la importación o adquisición de los bienes, servicios o contrato de construcción, hayan sido oportunamente declarados por el sujeto del impuesto (comprador) en las declaraciones juradas mensuales presentadas dentro del plazo establecido por la Administración.

4.- Tratándose de comprobantes no anotados en el Registro de Compras o anotados defectuosamente en ese registro, se valida el crédito fiscal si los comprobantes de pago han sido anotados en los libros auxiliares u otros libros contables (por ejemplo a través del libro diario).

5.- Tratándose de comprobantes emitidos en sustitución de otros anulados, se valida el crédito fiscal cuando el comprobante de pago emitido en sustitución del originalmente emitido se encuentre anotado en el Registro de Ventas del proveedor (vendedor) y en el Registro de Compras o en libros auxiliares u otros libros contables del adquiriente o usuario.

6.- Para efectos de la utilización de servicios de no domiciliados bastará con acreditarse el cumplimiento del pago del impuesto.

- “Las Leyes Nº 29214 y Nº 29215 son aplicables a los periodos anteriores a su entrada en vigencia en los supuestos previstos por la Disposición Final Única de la Ley Nº 29214 y las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley Nº 29215”.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: El artículo 103 de la Constitución Política vigente establece también que “La Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Si analizamos la Disposición Final Única de la Ley N° 29214 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29215, ambas establecen alcances retroactivos respecto a la aplicación de estas normas tributarias lo cual evidentemente es contrario al mandato expreso de la función legislativa.

Finalmente el artículo 103 establece: “También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”. Sin analizar estas últimas disposiciones evidentemente cualquier empresa que se considere perjudicado por los efectos de estas normas podrá hacer prevalecer su derecho ante las instancias jurisdiccionales e inclusive supranacionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos).

En cuanto a éste punto se recomienda revisar el siguiente enlace Web:
http://tributacionperuamatos.blogspot.com/2008/09/inconstitucionalidad-de-las-leyes-29214.html

- “De acuerdo con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29215, para los periodos anteriores a la entrada en vigencia de las Leyes Nº 29214 y Nº 29215, la anotación tardía en el registro de compras de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 55-99-EF, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal”.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: Lo indicado en este párrafo de la resolución del Tribunal Fiscal establece que si durante enero 2008, febrero 2008, marzo 2008 y los primeros 23 días del mes de abril del 2008 existiese un comprobante que incumpliera un deber formal esto no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal.

¿Qué sucede en el caso de una factura de adquisición que ingresó al libro diario en enero 2007 pero recién fue incorporada al registro de compras en enero del 2008?.
Si la factura fue registrada en la contabilidad en el 2007 el gasto corresponderá a dicho ejercicio 2007, sin perjuicio que el crédito fiscal sea utilizado en el PDT 621 de enero 2008 considerando a su vez los requisitos concurrentes de las Leyes 29214 y 29215.

¿Qué sucede en el caso de una factura de adquisición con fecha de emisión 28 de diciembre del 2007, que fue recepcionada por el adquiriente en dicha oportunidad, pero que recién fue incorporada al libro diario y al registro de compras en enero del 2008?.
En este caso, toda vez que la factura no fue incorporada en la contabilidad en el ejercicio 2007 por el principio de lo devengado no puede ser imputada al ejercicio 2008 como gasto, y por consiguiente al no cumplirse el requisito sustancial que establece el artículo 18 de la Ley del IGV no podrá utilizarse el crédito fiscal.

Como pueden apreciar, en TRIBUTACIONPERU la información se encuentra comentada mucho antes que en cualquier revista especializada o portal empresarial.

Alan Emilio Matos Barzola

http://tributacionperuamatos.blogspot.com/2009/03/tribunal-fiscal-emite-rtf-de.html

http://www.perucontable.com/tributaria/rtf-de-observancia-obligatoria-sobre-aplicacion-correcta-del-credito-fiscal-del-igv/

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