viernes, 22 de julio de 2011

RTF 07623-1-2011 RTF de Observancia Obligatoria sobre Reintegro Tributario para los comerciantes de la Región Selva

Alan Emilio Matos Barzola

El Tribunal Fiscal mediante resolución RTF Nº 07623-1-2011, de fecha 06 de mayo del 2011, declara como precedente de observancoa obligatoria el siguiente criterio:

“No procede que la Administración Tributaria declare la improcedencia de las solicitudes de reintegro tributario cuando no se ha cumplido con presentar la “Declaración de Ingreso de Bienes a la Región Selva”, con la anticipación mínima establecida en el numeral 6.2 el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia 224-2004/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia 135-2007/SUNAT“.

Queda claro de acuerdo a este criterio que si bien es razonable que la normatividad prevea que se de el aviso a la Administración Tributaria de la llegada de los bienes para que ésta pueda tomar las acciones que sean necesarias para llevar a cabo las revisiones y verificaciones del caso, no lo es que se deniegue el acceso al beneficio por el incumplimiento de un tiempo mínimo para presentar el formulario pues, ello en nada impide la verificación de los requisitos que se consideran necesarios o esenciales para acceder a éste.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/jurisprude/acuer_sala/2011/resolucion/2011_1_07623.pdf

RTF Nº 04503-5-2010 Tribunal Fiscal puntualiza que no son deducibles los desembolsos por pañales, maca o uña de gato

Alan Emilio Matos Barzola
El Tribunal Fiscal con ocasión de la RTF Nº 04503-5-2010 da cuenta, entre otros, sobre el cuestionamiento de la Administración Tributaria por los gastos incurridos por una entidad referidos a las adquisiciones de talco, pañales, champú, maca andina y uña de gato.

A tal efecto el contribuyente manifiesta que dichos bienes fueron destinados a ayudar a las necesidades de una trabajadora que es madre soltera y a trabajadores de condición humilde. La Administración puntualiza que este tipo de desembolsos constituyen actos de liberalidad que no son deducibles en atención al inciso d) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.

El Tribunal Fiscal estima en forma apropiada que el contribuyente en el desarrollo de la fiscalización no ha acreditado que las adquisiciones reparadas hayan sido destinadas a la generación de renta o al mantenimiento de la fuente productora, es decir, que respecto de ellas se cumpla con la causalidad, y si bien la entidad sostiene que fueron entregadas a una de sus trabajadoras, no existe prueba de tal entrega ni que se haya cumplido con el principio de generalidad, por lo que procede a confirmar la resolución de intendencia respecto a este punto.

RTF 14820-11-2010 Presunciones de ingresos omitidos por diferencia entre lo registrado o declarado y los estimados por SUNAT por control directo

Alan Emilio Matos Barzola

El Tribunal Fiscal desarrolla una serie de criterios importantes en materia de fiscalización tributaria al resolver la controversia materia de la RTF 1480-11-2010 .

“Que de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, tales como las resoluciones Nº 04063-5-2009 y 000950-2-1999, para efectuar una determinación sobre base presunta, el Código Tributario exige en primer lugar que se configure alguno de los supuestos previstos por el artículo 64 del Código Tributario y luego de ello, que se iga uno de los procedimientos reconocidos en los artículos 66 a 72, o en alguna otra norma legal tributaria.

Que asimismo por definición, la base de una presunción legal, debe tener como punto de partida un hecho cierto y conocido, y por lo tanto debidamente probado, tal como se ha señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01403-2-2005.

Que en ese sentido, únicamente después de acreditada de manera fehaciente la existencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Tributario, que permitan utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, se podrá definir la presunción y desarrollar el procedimiento legalmente establecido para su aplicación.

…de acuerdo con el Acta Probatoria, el fedatario de la Administración se apersonó al establecimiento del recurrente para efectuar el consumo de dos (2) carneros al palo y de una (1) gasesosa Inka kola de 1 1/2 litros, valorizados en S/.20.00 cancelando con un billete de S/.50.00 y recibiendo el vuelto de S/.30.00, pero no el respectivo comprobante de pago, por lo que permaneció en el establecimiento por espacio de dos minutos a fin de dar oportunidad a que se entregara dicho comprobante, lo que no ocurrió, por lo que procedió a retirarse del establecimiento para luego reingresar e identificarse como tal y levantar la citada acta probatoria, indicando la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario. Asimismo, cabe indicar que dicha infracción fue reconocida por el contribuyente mediante Acta de Reconocimiento.

Que al haberse configurado la causal prevista en el numeral 6 del artículo 64 del Código Tributario, la Administración se encontraba habilitada a utilizar un procedimiento de determinación sobre base presunta, [por lo que aplicó el procedimiento de determinación establecido en el artículo 68 del Código Tributario]. Más información »