lunes, 9 de noviembre de 2009

Glosario de términos empleados por el Tribunal Fiscal

Mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal Nº 019-2009 se aprobó un Glosario de términos sobre los fallos empleados en las resoluciones del Tribunal Fiscal.

Por ejemplo "cuando la apelada no expresa los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de base, adoleciendo de falta de motivación" el fallo que se orienta es "nula la apelada". Se traduce que la resolución de intendencia materia de apelación a la vista del Tribunal no exprese en sus considerandos los argumentos suficientes por lo cual carecería de motivación y por consiguiente es necesaria declarar nula la resolución de intendencia.
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Otro caso es "cuando el recurrente no especifique la impugnación (valores o expediente) respecto de la cual formula desistimiento" se debe fallar "denegar el desistimiento". Esto se traduce como el contribuyente que plantea la apelación a la resolución de intendencia y que luego desiste de continuar con la apelación, si y solo si dicho contibuyente especifica los valores o resoluciones que desiste continuar de ejercitar su derecho a impugnar y contradecir.

Jurisprudencia del Tribunal Fiscal sobre impuesto Predial

"Las municipalidades de centros poblados no tienen competencia para administrar el Impuesto Predial que corresponda a los predios que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial."

sábado, 24 de octubre de 2009

RTF 04861-5-2009 Tribunal Fiscal precisa acogimiento al SEAP


Fuente: Diario Oficial El Peruano
Los deudores tributarios que hayan acumulado tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago del Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (Resit) podrán acogerse al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias (SEAP), previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
Así lo estableció como nuevo precedente de observancia obligatoria el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 04861-5-2009, por la que este colegiado se pronuncia sobre el Expediente Nº 6595-05. A criterio del citado tribunal lo dispuesto por el numeral 7.4 del artículo 7º de la Ley Nº 27681, Ley de reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias, no es aplicable para efecto de determinar el correcto acogimiento al SEAP.
Dicho numeral establece una limitación para que todos aquellos sujetos que se acogieron al Resit y que hubiesen acumulado tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago de dicho régimen, pudiesen acceder a nuevos fraccionamientos, aplazamientos o beneficios similares, salvo que la falta de pago tuviese como razón un caso fortuito o de fuerza mayor o se cumpla con cancelar la totalidad de las cuotas pendientes de pago.
Sin embargo, el Tribunal Fiscal detalla que previamente el Decreto Legislativo Nº 914 y su reglamento (Decreto Supremo Nº 101-2001-EF) ya han establecido las reglas que deben cumplirse precisamente para el acogimiento al SEAP, regulando entre otros aspectos, los sujetos que pueden acceder a él, las deudas que pueden ser objeto de dicho sistema y los requisitos que deben ser cumplidos para lograr el acogimiento.El colegiado considera entonces que al haberse dictado normas específicas respecto del SEAP, debe entenderse que las reglas para su acogimiento son las previstas en esas dos normas, no pudiendo considerarse aplicables requisitos o limitaciones establecidas posteriormente en normas de carácter general que regulan otros beneficios, como es el caso de la Ley Nº 27681, por la que se aprobó el Resit.
Además, el Tribunal Fiscal considera que el SEAP fue establecido antes que el Resit y que cuenta con requisitos determinados para su acogimiento, que a criterio del colegiado deben ser los únicos evaluados para tal fin.
Advierte que el hacer extensivo a dicho sistema disposiciones dictadas a través de normas posteriores que regulan otros regímenes implicaría aceptar una técnica legislativa perjudicial que obstaculice el conocimiento y aplicación de las normas por parte de los contribuyentes.
Señala a su vez que dado que la regulación propia del SEAP no establece restricción alguna relacionada con la falta de pago de cuotas del Resit en caso que el deudor se hubiese acogido a dicho régimen, tal como lo prevé el numeral 7.4 del artículo 7º de la Ley Nº 27681, no cabe que le sea aplicada para efecto de evaluar su correcto acogimiento.
Si bien tal numeral al limitar la solicitud de nuevos fraccionamientos, aplazamientos y/o beneficios tributarios similares no distingue entre los establecidos con anterioridad o posterioridad al Resit, el Tribunal Fiscal considera también que no puede entenderse que esta limitación incluye al SEAP, pues para éste se ha previsto una regulación específica en cuanto a sus requisitos.
Reconocimiento
En su pronunciamiento, el colegiado detalla que no desconoce la posibilidad del legislador de establecer nuevos requisitos o restricciones para acogerse al SEAP a través de normas posteriores.
Más bien reconoce que en el presente caso la regulación del SEAP ha previsto los requisitos para su acogimiento, los cuales el tribunal señala que no han sido modificados por las normas reguladoras del Resit."En ese sentido, para el acogimiento al SEAP no es aplicable la limitación prevista por el numeral 7.4 del artículo 7º de la Ley Nº 27681, por lo que no constituye impedimento para ello que el deudor hubiera acumulado tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago del Resit, siempre que cumpla los requisitos establecidos a tal efecto", subraya.
Norma objeto de análisis Numeral 7.4 del artículo 7º de la Ley Nº 27681: "En caso de que el deudor acumule tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago, éste se encontrará impedido de ser calificado como buen contribuyente, ejercer el derecho a la suspensión de la facultad de verificación o fiscalización prevista en el Artículo 81º del Código Tributario y solicitar nuevos fraccionamientos, aplazamientos y/o beneficios tributarios similares, en tanto no cumpla con cancelar la totalidad de las cuotas pendientes de pago. Adicionalmente, las instituciones estarán facultadas a publicar mediante diferentes mecanismos el saldo de las cuotas pendientes de pago".

RTF de observancia obligatoria Nº 09531-5-2009

El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 09531-5-2009 ha emitido el siguiente criterio de observancia obligatoria:

En el caso de procedimientos de cobranza coactiva de obligaciones tributarias seguidos respecto de predios ubicados en zonas en las cuales existe conflicto de competencia entre municipalidades, procede ordenar su suspensión en la vía de queja en aplicación del inciso b) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, si según la inscripción en el registro de propiedad inmueble los predios corresponden a la jurisdicción de una municipalidad distinta a aquella que inició la cobranza, aún cuando el quejoso no acredite el pago de las obligaciones puestas a cobro ante la primera de ellas.

viernes, 23 de octubre de 2009

Sustento de operaciones empresariales según criterios del Tribunal Fiscal

Los criterios de Tribunal Fiscal son muchos, entre los cuales analizaremos el siguiente:RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 03852-4-2008

Según se aprecia en el presente caso, SUNAT observó diversos gastos por cancelaciones de dietas, sueldo y asesoría legal, que considera que constituyen actos de liberalidad por ser retribuciones por dieta sin sustento, toda vez que el precepto de la renta no perteneció al Directorio en dicho ejercicio y cuya documentación no cumple con los requisitos y características mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

El Tribunal Fiscal cita el inciso d) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta y al numeral 2 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. El Tribunal resalta que el numeral 5 del artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago claramente establece que se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago, por los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores municipales y actividades similares.

De la revisión de la documentación relacionada a los desembolsos observados se aprecia que corresponden a comprobantes de egresos por cancelaciones d dieta, sueldos y asesoría legal. Respecto a los pagos efectuados por dietas de directorio, éstos se realizaron a dos personas, quienes no conformaban el Directorio en el ejercicio correspondiente a dicho desembolso tal como consta en el Libro de Actas por lo cual la Tribunal confirma el reparo de SUNAT en este punto.En cuanto a los recibos por pagos por asesoría legal corresponden a desembolsos sin comprobante de pago (recibo por honorarios) como lo reconoce el contribuyente en su escrito, por lo cual también se confirma el reparo en este punto.

Respecto a los “recibos egresos de grifo” observados por pagos de sueldos a dos trabajadores, al no cumplir los requisitos mínimos del reglamento de comprobantes no permiten sustentar gasto, por lo cual el Tribunal también confirma el reparo en este punto.

DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - TRIBUNAL FISCAL

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 05521-4-2008
(25-04-2008)

Mediante la presente RTF el Tribunal Fiscal declaró la nulidad del procedimiento de determinación sobre base presunta debido a que SUNAT se basa en el saldo de la cuenta “10. Caja y Bancos” que la empresa recurrente señala en sus escritos de respuesta a los requerimientos cursados en la fiscalización, sin contar con documentación que acredite tal información, pues no se aprecia del expediente que dicha empresa haya reconstruido el “Libro de Caja y Bancos”, ni que el la contribuyente haya corroborado la información presentado a través del “Análisis detallado del movimiento diario de la cuenta Caja y Bancos”, cotejándola con las facturas de ventas, de compra, y depósitos bancarios a los que se hace alusión en el citado documento, por lo que éste y los escritos presentados por la contribuyente no constituyen un hecho cierto sino presunto del cual parte la SUNAT para aplicar la presunción acotada.
De igual manera, el Tribunal precisa que para aplicar este procedimiento de determinación sobre base presunta SUNAT debería partir de la información obtenida de los libros y registros contables, comprobantes de pago, o cuentas bancarias (depósitos, sobregiros, entre otros).

lunes, 20 de abril de 2009

TRIBUNAL FISCAL EMITE RTF DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RESPECTO A LEYES 29214 Y 29215 ( RTF Nº 01580-5-2009 )

TRIBUNAL FISCAL EMITE RTF DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RESPECTO A LEYES 29214 Y 29215 ( RTF Nº 01580-5-2009 )

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El Tribunal Fiscal mediante resolución que constituye precedente de observancia obligatoria Nº 01580-5-2009, publicada el 03 de marzo de 2009 en el Diario Oficial El Peruano, establece los siguientes criterios:

- “La legalización del registro de compras no constituye un requisito formal para ejercer el crédito fiscal“.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: Conforme al criterio vertido por el Tribunal Fiscal, el deber de legalizar el registro de compras constituye una obligación formal cuyo incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones que correspondan, pero éste deber de legalizar el referido registro no es un requisito para ejercer el derecho al crédito fiscal. El Tribunal realiza una interpretación sistemática y razonable de la diversa normatividad aplicable para delimitar los alcances de las Leyes Nº 29214 y 29215.

De lo indicado, si un contribuyente no legalizó el Registro de Compras pero si realizó la anotación de un comprobante en dicho registro automáticamente habrá incurrido en infracción al artículo 175 del Código Tributario, pero éste incumplimiento no puede implicar el incumplimiento de de un requisito formal para efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal, y por consiguiente el contribuyente puede válidamente utilizar el crédito fiscal previa observación de los requisitos sustanciales en el momento de la anotación del comprobante.

Cabe resaltar que el artículo 18 de la Ley del IGV establece cuales son los requisitos sustanciales, interprétese como “indispensables” que deben ser contemplados mucho antes de siquiera aventurarse a considerar los requisitos formales. El crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

a). Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.

b). Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.

Cabe destacar que el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los gastos deben contemplar para su imputación el principio de lo devengado, que es indesligable para reconocer un gasto en un determinado periodo.

- “La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos por el artículo 2º de la Ley Nº 29215. Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago, la nota de débito, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la Administración Tributaria o en el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, es decir, en el periodo en que se efectuó la anotación”.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: El Tribunal precisa el alcance más prudente, ya que el año pasado existía controversia en relación con lo establecido por la Ley Nº 29214. Si una factura de fecha 05 de enero del 2009 ha sido anotada en julio del 2009 el crédito fiscal debe ser aplicado en el PDT 621 – Julio 2009, considerando que el artículo 2 de la Ley Nº 29215 establece que los comprobantes de pago (y otros documentos) deberán haber sido anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan a su emisión o del pago del impuesto (caso de IGV por utilización de servicios de no domiciliados), o en el que corresponda a los doce (12) meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado.

- “Los comprobantes de pago o documentos que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal deben contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 55-99-EF, modificado por la Ley Nº 29214, la información prevista por el artículo 1º de la Ley 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión”.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: El nuevo artículo 19 de la Ley del IGV en su inciso b) establece que los comprobantes de pago o documentos deben consignar el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. Además la Ley Nº 29215 establece como información mínima:

i). Identificación del emisor y del adquiriente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad).

ii). Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión).

iii). Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y

iv). Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).

Excepcionalmente, la Ley Nº 29215 precisa que se podrá deducir el crédito fiscal aún cuando la referida información se hubiere consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información.

- “Excepcionalmente, en el caso que por periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29215 se hubiere ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho al crédito fiscal se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan los requisitos previstos por su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final, así como los previstos por los artículos 18º y 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 55-99-EF, modificado por las Leyes Nº 29214 y Nº 29215, y la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central”.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: Sobre el particular la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29215 establece que el derecho se entenderá validamente ejercido siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

1.- Se cuente con los comprobantes que sustenten la operación de adquisición.

2.- Se haya cumplido con pagar el monto de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago, usando medios de pago cuando corresponda. Considerando la especialidad de la normatividad del IGV, no debe confundirse el uso de los medios de pago con aquellos que contempla la Ley Nº 28194 Ley de Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, sino debemos considerar los medios de pago establecidos por el numeral 2.3., del artículo 6 del Reglamento del IGV

i. Transferencia de fondos.

ii. Cheques con la cláusula “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otro equivalente, u

iii. Orden de pago.

Asimismo debe observarse los requisitos mínimos contemplados en el citado numeral 2.3., del artículo 6 del Reglamento del IGV.

3.- Que la importación o adquisición de los bienes, servicios o contrato de construcción, hayan sido oportunamente declarados por el sujeto del impuesto (comprador) en las declaraciones juradas mensuales presentadas dentro del plazo establecido por la Administración.

4.- Tratándose de comprobantes no anotados en el Registro de Compras o anotados defectuosamente en ese registro, se valida el crédito fiscal si los comprobantes de pago han sido anotados en los libros auxiliares u otros libros contables (por ejemplo a través del libro diario).

5.- Tratándose de comprobantes emitidos en sustitución de otros anulados, se valida el crédito fiscal cuando el comprobante de pago emitido en sustitución del originalmente emitido se encuentre anotado en el Registro de Ventas del proveedor (vendedor) y en el Registro de Compras o en libros auxiliares u otros libros contables del adquiriente o usuario.

6.- Para efectos de la utilización de servicios de no domiciliados bastará con acreditarse el cumplimiento del pago del impuesto.

- “Las Leyes Nº 29214 y Nº 29215 son aplicables a los periodos anteriores a su entrada en vigencia en los supuestos previstos por la Disposición Final Única de la Ley Nº 29214 y las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley Nº 29215”.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: El artículo 103 de la Constitución Política vigente establece también que “La Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Si analizamos la Disposición Final Única de la Ley N° 29214 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29215, ambas establecen alcances retroactivos respecto a la aplicación de estas normas tributarias lo cual evidentemente es contrario al mandato expreso de la función legislativa.

Finalmente el artículo 103 establece: “También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”. Sin analizar estas últimas disposiciones evidentemente cualquier empresa que se considere perjudicado por los efectos de estas normas podrá hacer prevalecer su derecho ante las instancias jurisdiccionales e inclusive supranacionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos).

En cuanto a éste punto se recomienda revisar el siguiente enlace Web:
http://tributacionperuamatos.blogspot.com/2008/09/inconstitucionalidad-de-las-leyes-29214.html

- “De acuerdo con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29215, para los periodos anteriores a la entrada en vigencia de las Leyes Nº 29214 y Nº 29215, la anotación tardía en el registro de compras de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 55-99-EF, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal”.

COMENTARIO DE ALAN EMILIO MATOS BARZOLA: Lo indicado en este párrafo de la resolución del Tribunal Fiscal establece que si durante enero 2008, febrero 2008, marzo 2008 y los primeros 23 días del mes de abril del 2008 existiese un comprobante que incumpliera un deber formal esto no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal.

¿Qué sucede en el caso de una factura de adquisición que ingresó al libro diario en enero 2007 pero recién fue incorporada al registro de compras en enero del 2008?.
Si la factura fue registrada en la contabilidad en el 2007 el gasto corresponderá a dicho ejercicio 2007, sin perjuicio que el crédito fiscal sea utilizado en el PDT 621 de enero 2008 considerando a su vez los requisitos concurrentes de las Leyes 29214 y 29215.

¿Qué sucede en el caso de una factura de adquisición con fecha de emisión 28 de diciembre del 2007, que fue recepcionada por el adquiriente en dicha oportunidad, pero que recién fue incorporada al libro diario y al registro de compras en enero del 2008?.
En este caso, toda vez que la factura no fue incorporada en la contabilidad en el ejercicio 2007 por el principio de lo devengado no puede ser imputada al ejercicio 2008 como gasto, y por consiguiente al no cumplirse el requisito sustancial que establece el artículo 18 de la Ley del IGV no podrá utilizarse el crédito fiscal.

Como pueden apreciar, en TRIBUTACIONPERU la información se encuentra comentada mucho antes que en cualquier revista especializada o portal empresarial.

Alan Emilio Matos Barzola

http://tributacionperuamatos.blogspot.com/2009/03/tribunal-fiscal-emite-rtf-de.html

http://www.perucontable.com/tributaria/rtf-de-observancia-obligatoria-sobre-aplicacion-correcta-del-credito-fiscal-del-igv/

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